Los informes referidos a las cuentas anuales iniciados a partir del 17 de junio de 2016 o contratados posteriormente a 1 de enero de 2018 (independientemente al ejercicio que se refieran )sufrirán un cambio sustancial tanto en su estructura como en el contenido del mismo, atendiendo a las últimas modificaciones en las Normas Internacionales de Auditoría en España (NIA-ES).

Con carácter general de entre las novedades destaca:

  1. la inclusión de un nuevo apartado correspondiente a los riesgos considerados más significativos, y
  2. modificación del orden en los párrafos, dando total prioridad a la opinión, que pasa a ser el primer punto del informe con el que se va a encontrar el lector.

Analizando en detalle la estructura del nuevo informe de auditoría, éste quedaría del siguiente modo:

Título, en el propio título del informe debe indicarse que el mismo es emitido por un auditor independiente, lo que implica que ha cumplido con los requisitos de ética profesional.

Opinión, que podrá clasificarse como opinión favorable o bien opinión modificada, la cual abre a su vez tres posibilidades (con salvedades, desfavorable o denegación de opinión). Esto no sufre modificaciones respecto a lo que ya existía.

Fundamento de la opinión, donde se realizará, entre otras manifestaciones, si el auditor ha detectado incumplimientos y/o limitaciones en la realización de su trabajo y que afectasen a la opinión. En el caso de que no se hayan detectado (caso de opinión favorable o incumplimientos no materiales y no generalizados), implica un párrafo estandarizado declarando que el trabajo se realiza de acuerdo a normativa reguladora y de forma independiente.

Incertidumbre material relacionada con la empresa en funcionamiento, se incluirá como una sección independiente en el informe de auditoría cuando exista una incertidumbre material, adecuadamente explicada en las cuentas anuales, sobre la hipótesis de empresa en funcionamiento. En caso de que no exista duda sobre la aplicabilidad del principio de empresa en funcionamiento aún existiendo una incertidumbre material que inicialmente pudiera plantear dudas, no existirá este párrafo si bien podría recogerse esta cuestión como aspecto relevante de la auditoría.

Párrafo de énfasis, aparecerá en el informe en determinadas circunstancias y su función es enfatizar o resaltar algún aspecto o información, incluida en las cuentas anuales, que a juicio del auditor es relevante para los destinatarios. No supone un problema o salvedad.

Aspectos más relevantes de la auditoria (entidades no EIP)/Cuestiones clave de la auditoría (EIP), punto totalmente novedoso y que trata de proporcionar información adicional a los usuarios. La información a revelar en este punto será diferente según se trate de empresas clasificadas de interés público (EIP) o no. Las sociedades de interés público son aquellas (entre otras) cuyo importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2.000.000.000 de euros y a 4.000 empleados.

Se describirán aquellas cuestiones que hayan sido significativas en el transcurso de la auditoría, previamente comunicadas a los responsables de la entidad. Tal y como detalla el artículo 5, Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, deberá incluirse en esta sección la siguiente información:

“…../….. Asimismo, se describirán los riesgos considerados más significativos de la existencia de incorrecciones materiales, incluidas las debidas a fraude, un resumen de las respuestas del auditor a dichos riesgos y, en su caso, de las observaciones esenciales derivadas de los mencionados riesgos. “

En el caso de Entidades de Interés Público será obligatorio informar de:

a) las áreas de mayor riesgo de incorrección o riesgos significativos, y

b) de los juicios significativos del auditor sobre estimaciones contables realizadas por la dirección (con un alto grado de incertidumbre) así como

c) del efecto en la auditoría de otros hechos producidos en el desarrollo del trabajo de revisión por parte del auditor.

En el caso de Entidades no calificadas de Interés Público será obligatorio únicamente informar del punto a) antes reflejado y voluntariamente se podría informar de los aspectos b) y c).

Párrafo de otras cuestiones, incluye explicaciones que facilite al lector la comprensión del trabajo de auditoría, responsabilidades del auditor o una explicación del propio informe. La diferencia con los párrafos de énfasis radica en que no se refiere a aspectos reflejados en las cuentas anuales.

Párrafo de otra información, que incluye aquella información que se presenta acompañando a las cuentas anuales en base a la legislación, generalmente se referirá al informe de gestión. En el caso de que la entidad presente el Informe de Gestión, el auditor estará por tanto obligado a pronunciarse sobre la concordancia de la información incluida en el mismo con los datos reflejados en las cuentas anuales, y opinar si éste cumple con la normativa que le resulte de aplicación.

Sección sobre la responsabilidad de los administradores, donde se describe la responsabilidad en la preparación de las cuentas anuales y la aplicación del control interno.

Sección sobre la responsabilidad de los auditores, donde se delimita la responsabilidad y declara la independencia del auditor, el alcance de la auditoría y la forma en que se organiza y planifica. Esta sección aumenta mucho su contenido y detalle por lo que podrá proporcionarse en un anexo al que se haría referencia en el informe.

Sección de otros requerimientos legales, se incluirá sobre todo en informes de cuentas anuales de empresas de interés público.

En resumen, la nueva legislación que regula la formación de opinión y emisión de informe ha tratado de aumentar la información en el informe para facilitar la comprensión por parte de lector de la opinión emitida. Esta modificación necesitará de un período de adaptación tanto para los auditores como para los usuarios.

El artículo 1 del Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, por el que se modifican (entre otras normas) el Plan General de Contabilidad y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.

En su preámbulo tal disposición resume los cambios operados en tres aspectos básicos:

  1. Simplificación de las obligaciones contables de las PYMES al eliminar la obligatoriedad del Estado de cambios en el patrimonio neto (ECPN) para las Cuentas Anuales Abreviadas y Cuentas Anuales de Pymes.
  2. Modificación de los criterios de registro y valoración para todo tipo de empresas, relativa a los activos intangibles, especialmente el fondo de comercio.
  3. Breve revisión de las Normas de Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (NOFCAC) sobre los supuestos de dispensa y exclusión de la obligación de consolidar, el tratamiento del fondo de comercio de consolidación

El segundo aspecto fue ampliamente comentado en los ámbitos profesionales, por la trascendencia que podría ocasionar el hecho de que Activos Intangibles con vidas útiles indefinidas, habrían de pasar a ser tratados como elementos amortizables. Este aspecto afectaba especialmente al Fondo de Comercio que nuevamente retorna a una situación de amortización periódica tal y como se hacía antes de la última reforma contable operada con el Plan Contable del 2007. En cualquier caso, este hecho puede tener un impacto limitado o nulo en una gran parte de PYMES dado que muy pocas poseen Fondos de Comercio registrados (derivados de adquisición) o activos intangibles tratados como de vida útiles indefinidas. Por lo tanto esta modificación tan debatida tiene en el fondo poco recorrido para una gran parte de empresas.

La modificación en las NOFCAC al margen de ser unas modificaciones limitadas, no profundizaremos en este momento sobre las mismas.

Nos detendremos sin embargo en el primer punto, relativo a las pretendidas simplificaciones de las obligaciones contables relativas a las PYMES. En este sentido debemos indicar que -sin negar la simplificación que supone la no obligatoriedad de la elaboración del ECPN- la nueva redacción dada (en el artículo 1º apartado cinco) a la norma 4ª de elaboración de las cuentas anuales de la tercera parte del Plan General de Contabilidad, ha introducido un aspecto muy relevante para las empresas que forman parte de un grupo.

Así la norma indica que las sociedades podrán formular cuentas anuales abreviadas en las siguientes circunstancias:

«a) Balance y memoria abreviados: Las sociedades en las que a la fecha de cierre del ejercicio concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes:

Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo del balance.

Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.

Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.

b) Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada: las sociedades en las que a la fecha de cierre del ejercicio concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes:

Que el total de las partidas del activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo del balance.

Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros.

Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 250.

Cuando una sociedad, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las circunstancias antes indicadas o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado en este apartado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.

Si la empresa formase parte de un grupo de empresas en los términos descritos en la norma de elaboración de las cuentas anuales 13.ª Empresas de grupo, multigrupo y asociadas contenida en esta tercera parte, para la cuantificación de los importes se tendrá en cuenta la suma del activo, del importe neto de la cifra de negocios y del número medio de trabajadores del conjunto de las entidades que conformen el grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones reguladas en las normas de consolidación aprobadas en desarrollo de los principios contenidos en el Código de Comercio. Esta regla no será de aplicación cuando la información financiera de la empresa se integre en las cuentas anuales consolidadas de la sociedad dominante.”.

Ello implicaba que:

  • las sociedades que formasen parte de un grupo de los entendidos según el artículo 42 del Código de Comercio (“grupo vertical”) que superasen en conjunto las cifras de activo y/o importe neto de la cifra de negocios y/o de número medio de trabajadores (4 millones; 8 millones; 50 trabajadores) y que no consolidasen sus cuentas, o
  • las sociedades que “estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única” y que superasen en conjunto las cifras de activo y/o importe neto de la cifra de negocios y/o de número medio de trabajadores antes referidas,

habrían de formular sus cuentas anuales en formato normal.

Este aspecto, que pasó en cierto modo desapercibido, lo que hace no es simplificar la formulación de las cuentas anuales de las PYMES españolas, sino todo lo contrario. Así grupos compuestos por pymes que hasta la reforma de diciembre de 2016 podían formular cuentas anuales abreviadas, vendrían obligadas a formular todas y cada una de las integrantes del grupo cuentas anuales individuales en formato normal. Como decimos ¿dónde está la simplificación?

Esta redacción necesitó de dos aclaraciones posteriores

  • consulta 2 de BOICAC 110/junio 2017, que aclara que la empresa dominante debe ser española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y que las cuentas anuales consolidadas pueden ser las correspondientes a un nivel intermedio de grupo;
  •  y consulta 2  BOICAC 109/marzo de 2017, que en realidad no soluciona el problema, sino que lo aplaza. En dicha consulta se indica que:

     “si en este primer ejercicio las sociedades del grupo superan en términos consolidados los citados umbrales, pero no lo hacen en términos individuales, las cuentas del ejercicio 2016 se podrán formular en modelos   abreviados. No obstante, si en el segundo ejercicio (con carácter general el cerrado el 31 de diciembre de 2017) también se superan los límites a nivel consolidado, las sociedades del grupo ya no podrán hacer uso de la mencionada facultad y deberán formular las cuentas anuales del ejercicio 2017 siguiendo los modelos normales.”

Es decir para el ejercicio que se cierre el 31 de diciembre de 2017 habrá empresas pertenecientes a pequeños grupos (“horizontales” o “verticales”) que superando en conjunto dos de los tres límites antes referidos, vendrán obligadas a formular cuentas anuales normales aun tratándose de empresas pequeñas. Ello no parece que tenga mucho sentido. Si lo que se pretende es que no se obvie información relevante del grupo pensamos que es suficiente con la información relativa a las empresas del grupo y las operaciones vinculadas que ha de detallarse en las memorias individuales de cada una de ellas.

La auditoría de las cuentas anuales es una cuestión regulada fundamentalmente en la Disposición Adicional 1ª del la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. En ella se indica que deberán someterse en todo caso a auditoría de cuentas las entidades cualquiera que sea su naturaleza jurídica en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que emitan valores admitidos a negociación en mercados…
  2. Que emitan obligaciones en oferta pública.
  3. Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera…
  4. Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados….
  5. Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás organismos públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por real decreto, (600.000 euros actualmente según RD 1517/2011).
  6. Las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por real decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada sociedad o entidad.

En este último punto se regula (aunque no se concreta) el caso que más habitualmente ha venido obligando a las entidades (fundamentalmente mercantiles) a auditar sus cuentas anuales. En concreto los límites que resultan de aplicación son los establecidos en el artículo 49 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización que modifico los artículos 257.1 y 263 del TRLSC. Es a partir de esta redacción cuando dejan de coincidir los parámetros que obligan a formular cuentas anuales normales con los parámetros que establecen la obligatoriedad de auditoría.

Los parámetros que desde ese momento obligan a la auditoría de cuentas anuales en caso de superarse quedan establecidos como se indica en el siguiente cuadro resumen:

Parámetros de referenciaSociedades mercantiles (art 263 TRLSC)Resto de entidades
Total de las partidas del activo 2.850 miles €4.000 miles €
Importe neto de la cifra anual de negocios 5.700 miles €8.000 miles €
Número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio 5050

En ambos casos las sociedades quedan obligadas o dejan de estar obligadas si durante dos ejercicios consecutivos sobrepasan o dejan de sobrepasar, respectivamente, dos de los tres límites cualesquiera anteriores, a fecha de cierre de cada uno de los ejercicios considerados.

Si se trata del primer ejercicio de vida de la sociedad, basta con que se sobrepase ese primer año para que opere la obligatoriedad de auditoría.