El pasado 29 de septiembre se publicó en el BOE la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y
crecimiento de empresas (la Ley 28/2022), que viene a introducir un nuevo apartado 3 bis en el artículo
13 de la Ley 38/2023, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS).

Dicho apartado incorpora una nueva exigencia para poder acceder a subvenciones de importe superior a 30.000 euros, que consideramos ha de tener un impacto relevante en ciertos beneficiarios que sin embargo puedan estar incumpliendo los plazos máximos de pago a proveedores. Reproducimos a continuación la redacción dada al nuevo apartado:

«3 bis. Para subvenciones de importe superior a 30.000 euros, cuando los solicitantes sean
únicamente sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, no
podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las empresas que incumplan
los plazos de pago previstos en la citada ley.
Esta circunstancia se acreditará por parte de las sociedades que, de acuerdo con la normativa
contable, puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, de conformidad con lo
previsto en el artículo 26 del Reglamento de esta ley. Para las sociedades que, de acuerdo con la
normativa contable, no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada se establece
la necesidad de acreditar el cumplimiento de los plazos legales de pago mediante certificación,
emitida por auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que atenderá al plazo
efectivo de los pagos de la empresa cliente con independencia de cualquier financiación para el
cobro anticipado de la empresa proveedora.
»

Por tanto, dicho de otro modo, si una empresa estuviese incumpliendo el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y hubiese sido beneficiaria de una subvención por importe superior a 30.000 euros, mucho nos tememos que no podrá acceder finalmente a dicha ayuda.

Esta modificación incrementa, entendemos de manera sustancial, las exigencias para la percepción de ayudas de las diferentes administraciones públicas y debe incentivar el pago a proveedores dentro de los plazos máximos permitidos.

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El coronavirus ha provocado una pandemia a nivel internacional y España está afectada de lleno. Como consecuencia la actividad económica se ha visto mermada, en ciertos negocios de manera directa obligados a cerrar y en otros modificando los ritmos de trabajo. En cualquier caso el efecto está siendo relevante.

España ha decretado el estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. A continuación, y tratando de mitigar los efectos económicos que la pandemia ocasionará en España, se ha elaborado el RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 . En este RDL se han abordado diversas medidas que tratan de mitigar los inconvenientes e incertidumbres que los operadores económicos enfrentan en esta situación. A continuación, resumimos aquellas cuestiones que tienen que ver con los plazos de formulación, auditoría, aprobación y depósito de las cuentas anuales de las empresas.

Formulación de cuentas anuales: El plazo normal de formulación de las cuentas anuales es de tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio económico que se pretende formular. Esto es el 31 de marzo de 2020 para una empresa que cierra su ejercicio económico el 31 de diciembre de 2019. Atendiendo al art. 40.3 del citado RDL el nuevo plazo para formular las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2019 será de tres meses a partir de la fecha en que se decrete la finalización del estado de alarma. Es decir, si el estado de alarma finalizase el 11 de abril, habría hasta el 11 de julio de 2020 para formular las cuentas anuales del ejercicio 2019. No obstante, pudiera ser que en el momento de decretar el estado de alarma una empresa ya hubiese formulado sus cuentas anuales, sin que ello suponga necesidad automática de reformular las cuentas para contemplar el nuevo escenario (hecho posterior). La formulación de las cuentas anuales por el órgano de gobierno de la entidad puede ser realizado mediante reunión no presencial tal y como posibilita al artículo 40.1 del RDL 8/2020.

Auditoría de las cuentas anuales: Si la sociedad formuló sus cuentas anuales antes del 14 de marzo, el plazo para realizar la auditoría queda prorrogado automáticamente por dos meses desde que finalice el estado de alarma, (art. 40.4). Es decir, el auditor de una sociedad que formuló sus cuentas anuales el 14 de febrero de 2020, y suponiendo que finalice el estado de alarma el 11 de abril de 2020, dispondría hasta el 11 de junio de 2020 para emitir su informe de auditoría como mínimo, siempre que no existiesen otras limitaciones impuestas al auditor por la empresa y que llevasen a retrasar su trabajo. Sin embargo, no queda claro en dicho artículo qué plazo mínimo se dispone para realizar la auditoría de una empresa que formule sus cuentas anuales con posterioridad al 14 de marzo (decreto de alarma). En este caso parece lógico pensar que será igualmente aplicable el plazo mínimo de dos meses desde la finalización del período de alarma, o desde que se formulen las cuentas anuales si esta formulación fuese posterior al levantamiento del estado de alarma. Sobre este tema nos consta que el ICJCE va a trasladar consulta al ICAC para que éste resuelva. Insistimos que los plazos para auditoría fijados son siempre mínimos, lo que luego se traduce en fechas de emisión de informes que dependen en gran medida del grado de colaboración que entre todos (auditores y auditados) nos prestemos.

Se entiende que el plazo de depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales aprobadas será del mes posterior (igual que hasta ahora) a la fecha de aprobación, usando el ejemplo 11 de noviembre de 2020 si la empresa en cuestión dilató al máximo los plazos en este nuevo escenario.

Por último, lo que sí permanece inamovible es el plazo para presentar el Impuesto sobre Sociedades, fijado en los 25 días siguientes a los 6 meses posteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Volviendo al caso típico de cierre de ejercicio el 31 de diciembre de 2019, la presentación del Impuesto sobre Sociedades debe ser hecha antes del 25 de julio. Con la nueva situación esto no ha cambiado, por lo que podrían darse casos en que estando las cuentas anuales formuladas (recordemos que como muy tarde podrían formularse el 11 de julio) éstas no estuvieran aprobadas. En tal situación los administradores se verán obligados a presentar la declaración de dicho impuesto. Si posteriormente la Junta General Ordinaria mandase reformular las cuentas antes de aprobarlas, se habría de presentar una declaración complementaria del Impuesto que modificase aquellos aspectos corregidos por la Junta General.

Aprobación de las cuentas anuales por la Junta de Socios: Las cuentas anuales se aprueban mediante Junta General Ordinaria que habrá de celebrarse necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio (art. 164 de la Ley de Sociedades de Capital). Para empresas que cierran su ejercicio económico el 31 de diciembre, implica que se dispone hasta el 30 de junio para realizar dicha Junta. Con el nuevo escenario el artículo 40.5 del RDL 8/2020 establece que el plazo para celebrar la Junta Ordinaria será de tres meses como máximo desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales. Es decir que una empresa que haya formulado al límite de lo permitido en esta nueva situación, tres meses después de levantado el estado de alarma -usando el ejemplo 11 de julio- dispondría hasta el 11 de octubre de 2020 para someter a aprobación sus cuentas anuales. Si una empresa ha formulado antes del 31 de marzo, le será de aplicación igualmente el plazo máximo de tres meses desde que termine el plazo para formulación, aunque esta interpretación podría ser interpretable si se lee con atención los artículos 40.3 y 40.5 del citado RDL.

Una vez que hemos establecido ciertas cuestiones sobre la retribución de los Administradores sociales (ver nuestra anterior entrada), trataremos a continuación ciertos aspectos relevantes  sobre la retribución del Consejero Delegado.

El Consejero Delegado es la figura que concentra una parte importante de las labores de administración por delegación del Consejo de Administración.  Al respecto de la retribución que éste perciba podemos indicar que:

a) tal y como dispone el apartado 3 del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital la sociedad está obligada a suscribir un contrato en el que se fije su remuneración,

b) dicho contrato debe especificar los conceptos y las cantidades de la remuneración y

c) habrá de ser aprobado por las 2/3 partes de los miembros del Consejo de Administración.

Por tanto corresponde al órgano de administración la aprobación del contrato en el que se fije la retribución del Consejero Delegado, mientras que la remuneración de los administradores debe ser aprobada por los socios de la entidad, en tanto que tiene que figurar en los Estatutos sociales.

Sería perfectamente legal, que un Consejero Delegado percibiera una retribución en tanto que Consejero Delegado y otra en tanto que miembro del Consejo de Administración, ambas serían compatibles.

Las retribuciones a percibir por los Administradores en tanto que fijadas estatutariamente son rendimientos del trabajo y su retención será del 35% (o del 19% en empresas con INCN<100.000 euros). Algo más controvertido sería el establecer si la retribución del administrador en tanto que Consejero Delegado debiera ir por tablas o debiera ser fija del 35% al quedar subsumida su función dentro de las labores de administración, en aplicación de la «Teoría del Vinculo» asentada por el Tribunal Supremo en su sentencia del 13 de noviembre de 2008.