En los últimos años viene siendo controvertida la retribución que acaban percibiendo los administradores. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que los administradores pueden recibir sueldos como trabajadores (se supone que cualificados) y/o como administradores. En esta pequeña reseña nos centraremos en ciertas cuestiones relacionadas con la retribución en tanto que administradores.
El 1 de enero de 2015 se modificó el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital clarificando ciertos aspectos sobre la remuneración de los administradores. De la lectura de dicho artículo podemos deducir las siguientes cuestiones:
- Si no se especifica nada en los estatutos sociales, el cargo de administrador de la sociedad será gratuito.
- Alternativamente, si no es gratuito, los estatutos deberán establecer los conceptos retributivos a percibir por los administradores. Es decir lo que se requiere es que los estatutos sociales establezcan el sistema de cálculo de la remuneración, pero no que fijen exactamente el importe a percibir por los administradores.
- El importe máximo de la remuneración anual a percibir deberá ser aprobado por la Junta General y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación.
- El reparto de la retribución aprobada por la Junta General entre los administradores se establecerá por acuerdo entre estos, salvo que la Junta General de socios establezca otra cosa.
Por tanto no se requiere -como mucha gente considera-, que la asamblea general apruebe cada año el importe a percibir por los administradores.
A partir de aquí la Ley de Sociedades de Capital establece en su artículo 218 diversas precisiones, respecto de cómo pueden establecerse los criterios retributivos si los estatutos establecen como retribución un porcentaje en beneficios:
- En las sociedades limitadas no podrá superar el 10% de los beneficios distribuibles, y
- En las sociedades anónimas, la participación de los administradores en beneficios “solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido”.
En el artículo 219 se establecen las condiciones a cumplir en el caso de que la retribución se vincule a la entrega de acciones de la sociedad, siendo ello posible únicamente en el caso de sociedades anónimas.
Finalmente el artículo 220 indica que en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la junta general.
Las retenciones por ingresos a cuenta de las cantidades percibidas en concepto de retribución por las funciones propias del cargo de administrador están fijadas en el 35% para las grandes sociedades y en el 19% en aquellas sociedades que no alcancen los 100.000 euros en la cifra de negocio en el ejercicio.