¿Cuándo formular cuentas anuales normales y cuándo abreviadas en grupos de sociedades?

El artículo 1 del Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, por el que se modifican (entre otras normas) el Plan General de Contabilidad y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.

En su preámbulo tal disposición resume los cambios operados en tres aspectos básicos:

  1. Simplificación de las obligaciones contables de las PYMES al eliminar la obligatoriedad del Estado de cambios en el patrimonio neto (ECPN) para las Cuentas Anuales Abreviadas y Cuentas Anuales de Pymes.
  2. Modificación de los criterios de registro y valoración para todo tipo de empresas, relativa a los activos intangibles, especialmente el fondo de comercio.
  3. Breve revisión de las Normas de Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (NOFCAC) sobre los supuestos de dispensa y exclusión de la obligación de consolidar, el tratamiento del fondo de comercio de consolidación

El segundo aspecto fue ampliamente comentado en los ámbitos profesionales, por la trascendencia que podría ocasionar el hecho de que Activos Intangibles con vidas útiles indefinidas, habrían de pasar a ser tratados como elementos amortizables. Este aspecto afectaba especialmente al Fondo de Comercio que nuevamente retorna a una situación de amortización periódica tal y como se hacía antes de la última reforma contable operada con el Plan Contable del 2007. En cualquier caso, este hecho puede tener un impacto limitado o nulo en una gran parte de PYMES dado que muy pocas poseen Fondos de Comercio registrados (derivados de adquisición) o activos intangibles tratados como de vida útiles indefinidas. Por lo tanto esta modificación tan debatida tiene en el fondo poco recorrido para una gran parte de empresas.

La modificación en las NOFCAC al margen de ser unas modificaciones limitadas, no profundizaremos en este momento sobre las mismas.

Nos detendremos sin embargo en el primer punto, relativo a las pretendidas simplificaciones de las obligaciones contables relativas a las PYMES. En este sentido debemos indicar que -sin negar la simplificación que supone la no obligatoriedad de la elaboración del ECPN- la nueva redacción dada (en el artículo 1º apartado cinco) a la norma 4ª de elaboración de las cuentas anuales de la tercera parte del Plan General de Contabilidad, ha introducido un aspecto muy relevante para las empresas que forman parte de un grupo.

Así la norma indica que las sociedades podrán formular cuentas anuales abreviadas en las siguientes circunstancias:

«a) Balance y memoria abreviados: Las sociedades en las que a la fecha de cierre del ejercicio concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes:

Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo del balance.

Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.

Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.

b) Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada: las sociedades en las que a la fecha de cierre del ejercicio concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes:

Que el total de las partidas del activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo del balance.

Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros.

Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 250.

Cuando una sociedad, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las circunstancias antes indicadas o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado en este apartado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.

Si la empresa formase parte de un grupo de empresas en los términos descritos en la norma de elaboración de las cuentas anuales 13.ª Empresas de grupo, multigrupo y asociadas contenida en esta tercera parte, para la cuantificación de los importes se tendrá en cuenta la suma del activo, del importe neto de la cifra de negocios y del número medio de trabajadores del conjunto de las entidades que conformen el grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones reguladas en las normas de consolidación aprobadas en desarrollo de los principios contenidos en el Código de Comercio. Esta regla no será de aplicación cuando la información financiera de la empresa se integre en las cuentas anuales consolidadas de la sociedad dominante.”.

Ello implicaba que:

  • las sociedades que formasen parte de un grupo de los entendidos según el artículo 42 del Código de Comercio (“grupo vertical”) que superasen en conjunto las cifras de activo y/o importe neto de la cifra de negocios y/o de número medio de trabajadores (4 millones; 8 millones; 50 trabajadores) y que no consolidasen sus cuentas, o
  • las sociedades que “estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única” y que superasen en conjunto las cifras de activo y/o importe neto de la cifra de negocios y/o de número medio de trabajadores antes referidas,

habrían de formular sus cuentas anuales en formato normal.

Este aspecto, que pasó en cierto modo desapercibido, lo que hace no es simplificar la formulación de las cuentas anuales de las PYMES españolas, sino todo lo contrario. Así grupos compuestos por pymes que hasta la reforma de diciembre de 2016 podían formular cuentas anuales abreviadas, vendrían obligadas a formular todas y cada una de las integrantes del grupo cuentas anuales individuales en formato normal. Como decimos ¿dónde está la simplificación?

Esta redacción necesitó de dos aclaraciones posteriores

  • consulta 2 de BOICAC 110/junio 2017, que aclara que la empresa dominante debe ser española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y que las cuentas anuales consolidadas pueden ser las correspondientes a un nivel intermedio de grupo;
  •  y consulta 2  BOICAC 109/marzo de 2017, que en realidad no soluciona el problema, sino que lo aplaza. En dicha consulta se indica que:

     “si en este primer ejercicio las sociedades del grupo superan en términos consolidados los citados umbrales, pero no lo hacen en términos individuales, las cuentas del ejercicio 2016 se podrán formular en modelos   abreviados. No obstante, si en el segundo ejercicio (con carácter general el cerrado el 31 de diciembre de 2017) también se superan los límites a nivel consolidado, las sociedades del grupo ya no podrán hacer uso de la mencionada facultad y deberán formular las cuentas anuales del ejercicio 2017 siguiendo los modelos normales.”

Es decir para el ejercicio que se cierre el 31 de diciembre de 2017 habrá empresas pertenecientes a pequeños grupos (“horizontales” o “verticales”) que superando en conjunto dos de los tres límites antes referidos, vendrán obligadas a formular cuentas anuales normales aun tratándose de empresas pequeñas. Ello no parece que tenga mucho sentido. Si lo que se pretende es que no se obvie información relevante del grupo pensamos que es suficiente con la información relativa a las empresas del grupo y las operaciones vinculadas que ha de detallarse en las memorias individuales de cada una de ellas.