El pasado 29 de junio se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea (el Real Decreto-Ley 5/2023) a través del cual:

  1. Se modifica el apartado 3 bis del artículo 13 de la Ley General de Subvenciones (LGS).
  2. se introduce el artículo 22 bis al Real Decreto 887/2006 por el que se desarrolla la Ley General de Subvenciones (LGS).
  3. Se modifica el artículo 23 del Real Decreto 887/2006 por el que se desarrolla la Ley General de Subvenciones (LGS).

Las novedades más significativas se comentan a continuación.

Para la concesión de subvenciones de importe superior a 30.000 euros, las personas físicas y jurídicas sujetas a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (todas aquellas que efectúen pagos como contraprestación de operaciones comerciales entre empresas, o entre empresas y la Administración), deberán acreditar cumplir los plazos de pago que se establecen en la citada Ley para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora. Estos plazos son, en el caso general, de 30 días naturales desde la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, ampliables mediante pacto entre las partes a, como máximo, 60 días. Se considerará válida cualquier financiación que permita el cobro anticipado a la empresa proveedora, siempre y cuando el coste de esta financiación corra a cargo del cliente y sin que haya posibilidad de recurso al proveedor en caso de impago.

La acreditación se realizará por uno de los siguientes medios:

  1. Las personas físicas o jurídicas que pudieran presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada: mediante certificación suscrita por la persona física o por el órgano de administración (en caso de personas jurídicas) en la que afirmen alcanzar el nivel de cumplimientos de los plazos de pago anteriormente citados. También podrán acreditar dicha circunstancia por los medios descritos en el punto 2.
  2. Personas jurídicas que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada:
    1. Certificación emitida por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (R.O.A.C.) que contenga una trascripción desglosada de la información en materia de pagos descrita en la memoria de las últimas cuentas anuales auditadas, cuando de ellas se desprenda que se alcanza el nivel de cumplimiento de los plazos de pago anteriormente referidos. Esta certificación será válida hasta que resulten auditadas las cuentas del ejercicio siguiente.
    1. En el caso de no ser posible emitir el certificado mencionado en el punto 2.a, será necesario la elaboración de un Informe de Procedimientos Acordados (I.P.A.), elaborado por un auditor inscrito en el R.O.A.C. que, en base a la revisión de una muestra representativa de las facturas pendientes de pago a proveedores a una fecha concreta (fecha de referencia), informe sobre el porcentaje de éstas que sobrepasen los plazos máximos de pago. Se entenderá que la empresa cumple con el requisito de pago en plazo a proveedores, siempre y cuando el porcentaje de facturas pagadas por la empresa en dicho plazo sea superior al 90% (porcentaje previsto en la disposición final sexta, letra d), apartado segundo, de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas). Surge la duda sobre si este porcentaje se refiere al número de facturas pagadas, al importe total de las facturas, o a ambos. Salvo que se especifique en las bases reguladoras de la subvención, el auditor debería informar del cumplimiento de ambos porcentajes. El informe de Procedimientos Acordados (I.P.A.) deberá realizarse sobre el detalle de facturas pendiente de pago a proveedores (excluyéndose las facturas de las sociedades del grupo) a la fecha de referencia. La fecha de referencia no podrá ser anterior a más de un mes de la fecha del informe, y tendrá una validez de 6 meses desde la fecha de referencia.

Entre el primer y el segundo método de prueba de que la empresa paga en plazo, existe una cierta diferencia en la consideración de los volúmenes que influyen en el cálculo del % y que dependiendo de la situación pueden ser muy significativos. Así en el primer método se certifica sobre cálculos anuales (ejercicio anual) en los que se incluyen pagos a proveedores del grupo. Sin embargo, el segundo método se realiza contra datos de pagos en los que se ha de dejar a un lado los pagos a proveedores del grupo (artículo 22 bis RD 887/2006). Por tanto, una misma empresa en la que existan pagos a proveedores del grupo muy relevantes en volumen, podría sucederle que realizando la acreditación por un método no cumpliese y por el otro método si, o a la inversa, lo cual parece un poco extraño.

El plazo para la acreditación del cumplimiento de los plazos máximos de pago será de, salvo que las bases reguladoras prevean un plazo distinto, 10 días desde la notificación de la propuesta de resolución provisional de concesión de subvención. No obstante, si la certificación del auditor o el informe de procedimientos acordados no pudiere obtenerse antes de la terminación del plazo establecido, bastará con aportar justificante de haber solicitado dicho medio de justificación (lógico puesto que los 10 días son muy poco plazo para solicitar, contratar y obtener el I.P.A.) y, una vez obtenido, se presentará inmediatamente y, en todo caso, antes de la resolución de concesión.

El pasado 29 de septiembre se publicó en el BOE la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y
crecimiento de empresas (la Ley 28/2022), que viene a introducir un nuevo apartado 3 bis en el artículo
13 de la Ley 38/2023, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS).

Dicho apartado incorpora una nueva exigencia para poder acceder a subvenciones de importe superior a 30.000 euros, que consideramos ha de tener un impacto relevante en ciertos beneficiarios que sin embargo puedan estar incumpliendo los plazos máximos de pago a proveedores. Reproducimos a continuación la redacción dada al nuevo apartado:

«3 bis. Para subvenciones de importe superior a 30.000 euros, cuando los solicitantes sean
únicamente sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, no
podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las empresas que incumplan
los plazos de pago previstos en la citada ley.
Esta circunstancia se acreditará por parte de las sociedades que, de acuerdo con la normativa
contable, puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, de conformidad con lo
previsto en el artículo 26 del Reglamento de esta ley. Para las sociedades que, de acuerdo con la
normativa contable, no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada se establece
la necesidad de acreditar el cumplimiento de los plazos legales de pago mediante certificación,
emitida por auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que atenderá al plazo
efectivo de los pagos de la empresa cliente con independencia de cualquier financiación para el
cobro anticipado de la empresa proveedora.
»

Por tanto, dicho de otro modo, si una empresa estuviese incumpliendo el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y hubiese sido beneficiaria de una subvención por importe superior a 30.000 euros, mucho nos tememos que no podrá acceder finalmente a dicha ayuda.

Esta modificación incrementa, entendemos de manera sustancial, las exigencias para la percepción de ayudas de las diferentes administraciones públicas y debe incentivar el pago a proveedores dentro de los plazos máximos permitidos.

.

Este aspecto se trata en la Resolución de 5 de marzo de 2019, del ICAC, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, y explica cómo actuar en caso de reducción de capital social con devolución de aportaciones, concretamente en su Artículo 40. La contabilización de la reducción de capital en el socio.

…/…

2. Cuando se acuerda una reducción de capital con devolución de aportaciones, independientemente de si se reduce el valor nominal, se agrupan las acciones o participaciones o se amortiza parte de ellas, se produce una desinversión al recuperar el socio parcial o totalmente el coste de la inversión efectuada y, por lo tanto, se deberá disminuir proporcionalmente el valor en libros de la inversión, tal y como se regula en el párrafo siguiente.

Para identificar en el inversor el coste de las acciones o participaciones correspondientes a la reducción de capital se deberá aplicar a la inversión (al coste de la inversión) la misma proporción que represente la reducción de fondos propios respecto al patrimonio neto de la sociedad antes de la reducción, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en dicho momento; en su caso, se reducirá también proporcionalmente el importe de las correcciones valorativas contabilizadas.

La diferencia entre el importe recibido y el valor contable de la inversión que se da de baja, siguiendo el criterio establecido en el párrafo anterior, se reconocerá como un resultado financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Apliquemos este artículo a un caso práctico:

Supongamos una sociedad en donde su patrimonio neto estaba compuesto por:

Capital social100
Reservas900
Patrimonio neto1000

En un momento dado, decide reducir el capital en 50 euros con devolución de aportaciones, lo que supone una reducción del 5% del patrimonio neto.

Se pie registrar esta operación en la contabilidad de un socio que poseía una inversión de 100 euros.

Solución:

0,05*100=5 euros sería menor valor de la inversión

50-5=45 euros, sería el resultado del ejercicio

Por lo tanto, el asiento contable que debiera registrarse sería:

DebeHaber
(540)Inversiones financieras 5,00
(760)Ingresos de participaciones en inversiones de patrimonio 45,00
(572)Tesorería50,00 

Con la pandemia, las estructuras financieras de las empresas se han debilitado y por ello, se vuelven a producir situaciones de Patrimonio Neto disminuidas por debajo de límites que obligan a ponerles solución. Trataremos en esta entrada una forma relativamente sencilla de solucionar este tipo de circunstancias, acudiendo al concepto de Aportaciones de Socios o Propietarios.

Este tipo de fondos son definidos por el RD 1514/2007 (definición de la cuenta 118) como: “Elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas”.

En la práctica esta cuenta se usa más allá de la compensación de pérdidas, ya que puede ser utilizada para mejorar la financiación en un momento concreto. En esta cuenta también podríamos registrar las subvenciones concedidas por los socios o propietarios, dado que no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los Fondos Propios.

La solución de aportar fondos a esta partida ofrece ciertas ventajas:

  1. Los formalismos de esta operación son inferiores a, por ejemplo, una ampliación de capital social: no se necesita escritura pública ni inscripción registral, basta con reflejar la decisión de aportación en un acta de la Junta de socios.
  2. Derivado de lo anterior, como puede suponerse, el coste de ejecución de esta operación es inferior a por ejemplo una ampliación de capital.
  3. Permite a los socios realizar aportaciones al Patrimonio Neto en función de la capacidad financiera en ese momento, sin tener que encajar sus aportaciones en proporción a su porcentaje de participación.

No obstante, en este último caso el exceso aportado (por encima de su participación) debe reconocerse atendiendo a la realidad económica de la operación. En la medida en que dicho exceso de aportación se considere como donación, se aplicarán lo establecido en el apartado 1 de la norma de registro y valoración 18ª sobre subvenciones, donaciones y legados recibidos del Plan General de Contabilidad (art. 9.2  de la Resolución del 5 de marzo de 2019). Ello implicará el registro de un ingreso en el ejercicio y la consiguiente tributación, con lo que parte de la inyección financiera sale de la empresa.

Para poder evitar esta tributación, y partiendo de la base de que la sociedad necesita la financiación, las aportaciones de los socios por encima de su porcentaje de participación, sería recomendable que se documentasen como préstamo entre socio y sociedad y no como aportación a Fondos Propios, o también prestándose el dinero entre socios.

Al respecto de estas cuestiones es conveniente que el lector repase las consultas siguientes:

  • BOICAC 79/2009 Consulta 6 y Consulta 4,
  • BOICAC 96/2013 Consulta 2 y sobre todo,
  • Resolución de 5 de marzo de 2019 del ICAC sobre instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital.

El coronavirus ha provocado una pandemia a nivel internacional y España está afectada de lleno. Como consecuencia la actividad económica se ha visto mermada, en ciertos negocios de manera directa obligados a cerrar y en otros modificando los ritmos de trabajo. En cualquier caso el efecto está siendo relevante.

España ha decretado el estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. A continuación, y tratando de mitigar los efectos económicos que la pandemia ocasionará en España, se ha elaborado el RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 . En este RDL se han abordado diversas medidas que tratan de mitigar los inconvenientes e incertidumbres que los operadores económicos enfrentan en esta situación. A continuación, resumimos aquellas cuestiones que tienen que ver con los plazos de formulación, auditoría, aprobación y depósito de las cuentas anuales de las empresas.

Formulación de cuentas anuales: El plazo normal de formulación de las cuentas anuales es de tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio económico que se pretende formular. Esto es el 31 de marzo de 2020 para una empresa que cierra su ejercicio económico el 31 de diciembre de 2019. Atendiendo al art. 40.3 del citado RDL el nuevo plazo para formular las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2019 será de tres meses a partir de la fecha en que se decrete la finalización del estado de alarma. Es decir, si el estado de alarma finalizase el 11 de abril, habría hasta el 11 de julio de 2020 para formular las cuentas anuales del ejercicio 2019. No obstante, pudiera ser que en el momento de decretar el estado de alarma una empresa ya hubiese formulado sus cuentas anuales, sin que ello suponga necesidad automática de reformular las cuentas para contemplar el nuevo escenario (hecho posterior). La formulación de las cuentas anuales por el órgano de gobierno de la entidad puede ser realizado mediante reunión no presencial tal y como posibilita al artículo 40.1 del RDL 8/2020.

Auditoría de las cuentas anuales: Si la sociedad formuló sus cuentas anuales antes del 14 de marzo, el plazo para realizar la auditoría queda prorrogado automáticamente por dos meses desde que finalice el estado de alarma, (art. 40.4). Es decir, el auditor de una sociedad que formuló sus cuentas anuales el 14 de febrero de 2020, y suponiendo que finalice el estado de alarma el 11 de abril de 2020, dispondría hasta el 11 de junio de 2020 para emitir su informe de auditoría como mínimo, siempre que no existiesen otras limitaciones impuestas al auditor por la empresa y que llevasen a retrasar su trabajo. Sin embargo, no queda claro en dicho artículo qué plazo mínimo se dispone para realizar la auditoría de una empresa que formule sus cuentas anuales con posterioridad al 14 de marzo (decreto de alarma). En este caso parece lógico pensar que será igualmente aplicable el plazo mínimo de dos meses desde la finalización del período de alarma, o desde que se formulen las cuentas anuales si esta formulación fuese posterior al levantamiento del estado de alarma. Sobre este tema nos consta que el ICJCE va a trasladar consulta al ICAC para que éste resuelva. Insistimos que los plazos para auditoría fijados son siempre mínimos, lo que luego se traduce en fechas de emisión de informes que dependen en gran medida del grado de colaboración que entre todos (auditores y auditados) nos prestemos.

Se entiende que el plazo de depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales aprobadas será del mes posterior (igual que hasta ahora) a la fecha de aprobación, usando el ejemplo 11 de noviembre de 2020 si la empresa en cuestión dilató al máximo los plazos en este nuevo escenario.

Por último, lo que sí permanece inamovible es el plazo para presentar el Impuesto sobre Sociedades, fijado en los 25 días siguientes a los 6 meses posteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Volviendo al caso típico de cierre de ejercicio el 31 de diciembre de 2019, la presentación del Impuesto sobre Sociedades debe ser hecha antes del 25 de julio. Con la nueva situación esto no ha cambiado, por lo que podrían darse casos en que estando las cuentas anuales formuladas (recordemos que como muy tarde podrían formularse el 11 de julio) éstas no estuvieran aprobadas. En tal situación los administradores se verán obligados a presentar la declaración de dicho impuesto. Si posteriormente la Junta General Ordinaria mandase reformular las cuentas antes de aprobarlas, se habría de presentar una declaración complementaria del Impuesto que modificase aquellos aspectos corregidos por la Junta General.

Aprobación de las cuentas anuales por la Junta de Socios: Las cuentas anuales se aprueban mediante Junta General Ordinaria que habrá de celebrarse necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio (art. 164 de la Ley de Sociedades de Capital). Para empresas que cierran su ejercicio económico el 31 de diciembre, implica que se dispone hasta el 30 de junio para realizar dicha Junta. Con el nuevo escenario el artículo 40.5 del RDL 8/2020 establece que el plazo para celebrar la Junta Ordinaria será de tres meses como máximo desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales. Es decir que una empresa que haya formulado al límite de lo permitido en esta nueva situación, tres meses después de levantado el estado de alarma -usando el ejemplo 11 de julio- dispondría hasta el 11 de octubre de 2020 para someter a aprobación sus cuentas anuales. Si una empresa ha formulado antes del 31 de marzo, le será de aplicación igualmente el plazo máximo de tres meses desde que termine el plazo para formulación, aunque esta interpretación podría ser interpretable si se lee con atención los artículos 40.3 y 40.5 del citado RDL.

Contabilizar compra/ventas según INCOTERMS 2020

En una entrada anterior de nuestro blog hemos indicado como contabilizar operaciones de compra/venta de productos en el ámbito internacional bajo las distintas cláusulas de los Incoterms.

Las condiciones de los distintos Incoterms han cambiado. El 29 de mayo de 2019 la Cámara de Comercio Internacional (ICC) aprobó la nueva versión de los INCOTERMS que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2020. Ello tendrá efecto en nuestra contabilización de las operaciones de compra/venta en función de la consideración de transferencia de riesgos que cada nuevo INCOTERM considere. Se mantienen en 11 los  INCOTERMS, el número total no varía, si bien existen cambios en las condiciones a cumplir y se modifica/sustituye alguno. A continuación indicamos los principales cambios/novedades:

  • · Se resuelve una necesidad constatada del mercado en relación con el conocimiento de embarque (bills of landing ó BL) con una anotación «abordo» en la regla Incoterms® Franco Transportista o Free Carrier (FCA).
  • · Se asignan diferentes niveles de cobertura del seguro en Coste, Seguro y Flete o Cost Insurance and Freight (CIF) y en Transporte y Seguro pagados hasta (Carriage and Insurance Paid To o CIP).
  • · El Incoterm Entregada en Terminal o Delivered at Termnial (DAT) pasa a ser Entregada Descargada en un Punto o Delivery at Place Unloaded (DPU).·
  •      Se incluyen arreglos para el transporte con los propios medios en FCA, Entregada en Lugar o Delivery at Place (DAP), o en el nuevo Entregada Descargada en un Punto o Delivery at Place Unloaded (DPU), y en el Entregada Derechos Pagados o Delivered Duty Paid (DDP).

 

Continuando nuestra anterior entrada, abordaremos ahora de manera sucinta algún otro aspecto relacionado con el Estado de Información No Financiera (en adelante EINF): su formulación, contenido, obligación de verificación de dicha información por parte de un tercero, así como las implicaciones de cara al auditor.

Formulación y Depósito

Este EINF debe ser formulado por los administradores de la sociedad con los mismos requisitos que los exigidos para la formulación de las cuentas anuales e Informe de Gestión, esto es en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, y seis meses para su depósito.

Además puede bien formularse como un anexo al Informe de Gestión, en cuyo caso en éste habrá de hacerse referencia a dicho anexo, o bien incluirse directamente en el Informe de Gestión como un punto más del mismo y siempre como un punto específico en el acta.

Contenido del EINF

El EINF viene a profundizar una idea expresada ya en nuestro ordenamiento, cuando la Ley de Sociedades de Capital en su artículo 262 ya indicaba que:

“En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la sociedad, este análisis incluirá tanto indicadores clave financieros como, cuando proceda, de carácter no financiero, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, incluida información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal”.

La Ley 11/2018 continúa por la anterior vía (adaptando una Directiva Europea) solicitando ahora de una manera más amplia y concreta esa información, que podríamos dividir en seis bloques:

  1. Información necesaria para comprender la evolución, los resultados y la situación del grupo, y el impacto de su actividad: modelo de negocio del grupo/empresa, identificación de riesgos vinculados al negocio, política de gestión riesgos y resultados de esas políticas de gestión de riesgos expresados a través de indicadores que sean adecuados a la actividad empresarial concreta y que puedan ser comparables, relevantes y fiables.
  2. Información sobre cuestiones medioambientales: descripción del impacto medioambiental (economía circular, consumo de recursos, etc.) , medidas adoptadas para minimizar ese impacto así como los parámetros de medición del impacto elegidos y sus resultados.
  3. Información sobre cuestiones sociales y relativas al personal: datos sobre empleo, organización del trabajo, seguridad y salud, políticas de diálogo social, políticas de formación, políticas de contratación de personas con discapacidad, etc.
  4. Información sobre políticas y procedimientos de diligencia debida que eviten abusos de derechos humanos.
  5. Información sobre las medidas adoptadas en la lucha contra la corrupción, el soborno y el blanqueo de capitales, así como las aportaciones a fundaciones y entidades sin ánimo de lucro.
  6. Información sobre otros aspectos como: políticas de compra y trato con proveedores, beneficios e impuestos por país, o cualquier otra información que pueda ser significativa.

Obligación de verificación del EINF

La Ley 11/2018 cuando modifica el artículo 49.6 del Código de Comercio establece que: “La información incluida en el estado de información no financiera será verificada por un prestador independiente de servicios de verificación”, siendo aplicable esta afirmación tanto a los EINF formulados por grupos consolidados como por sociedades individuales.

Lo más destacable de este aspecto es que no se encuentran, en este momento, reguladas las condiciones que habrán de reunir quienes realicen la verificación del EINF.

Surgió la duda respecto a si resultaba incompatible el desempeño de esta tarea de verificador para el auditor de cuentas de la sociedad, cuestión ésta resuelta por el ICAC indicando que no existía impedimento al respecto.

Responsabilidad del auditor de cuentas anuales de la sociedad respecto al EINF

El auditor de cuentas según el artículo 35.2 de la Ley de Auditoría de Cuentas, únicamente habrá de verificar que la sociedad ha formulado (que existe) el EINF, sin entrar a valorar si la información es correcta o no. No obstante, parece razonable que esa comprobación de que el EINF “existe” debe entenderse en el sentido de considerar que al menos la sociedad ha abarcado los grandes bloques de información antes detalladas. Eso sí, sin entrar a valorar en detalle su extensión, amplitud, ni por supuesto su corrección.

El informe del auditor verá modificado la sección “Otra información: Informe de Gestión” que adaptará su redacción para indicar la comprobación realizada descrita sobre el EINF.

El pasado 28 de diciembre se ha aprobado la Ley 11/2018 por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad. Esta Ley supone la trasposición de la Directiva 2014/95/UE del parlamento europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014.

Con la anterior regulación (RD18/2017 de 24 de noviembre), la exigencia de información recaía en entidades de interés público que superasen determinadas cifras establecidas en dicho Real Decreto. Con la nueva regulación de 28 de diciembre de 2018 la exigencia de información se amplía a un mayor número de empresas, aunque no se trate de Entidades de Interés Público.

Alcance

A grupos que consoliden sus cuentas y sociedades individuales que:

tengan un número medio de empleados en el ejercicio superior a 500 (que se reducen a 250 a partir de los tres años desde la entrada en vigor), y que sean consideradas entidades de interés público (según se establece en la LAC art. 3.5 y en el TRLAC art. 15),

o bien

tengan un número medio de empleados en el ejercicio superior a 500 (que se reducen a 250 a partir de los tres años desde la entrada en vigor), y superen además dos de las tres siguientes condiciones durante dos ejercicios consecutivos:

– importe neto de la cifra de negocios: 40 millones de €;

– al menos 250 empleados de media durante el ejercicio.

– total del activo del balance: 20 millones de €;

La regulación de estos aspectos ha supuesto la modificación de los artículos 62, 253 y 262 de la LSC así como los 44 y 49 del Código de Comercio.

Debe tenerse en cuenta que si una sociedad cumple los anteriores requisitos, y a su vez pertenece a un grupo que presenta cuentas anuales consolidadas, podría eludir la presentación de la información no financiera. Para ello la información relativa a dicha sociedad dependiente debe incluirse dentro de la información no financiera que presente la sociedad matriz en su informe de gestión consolidado o como documento aparte.

En este caso, si una sociedad se acoge a esta exención de información, debe informar en su informe de gestión individual (o en documento específico aparte) sobre la identidad de la sociedad dominante a la que pertenece y en el que figurará dicha información no financiera, así como el Registro Mercantil o fuente en donde podrá consultarse.

Entrada en vigor

La exigencia de información será aplicable a los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018. Por lo tanto las cuentas anuales que están actualmente en proceso de formulación relativas al cierre del 31 de diciembre de 2018 deberán completarse con esta información no financiera.

En una próxima entrada ampliaremos esta entrada indicando la información a incluir en este nuevo estado de información y comentando las consecuencias sobre el informe de auditoría.

No pretendemos en esta entrada explicar qué es un Estado de Flujos de Efectivo, sino simplemente advertir de las “trampas” que este estado encierra si nos quedamos en las cifras globales, sin entrar en el detalle de las mismas, sin analizarlas en conjunto con el resto de estados contables.

La definición de Estado de Flujos de Efectivo, tal y como aparece detallada en la Tercera Parte del Plan General de Contabilidad en su apartado 9º resulta clara:

El estado de flujos de efectivo informa sobre el origen y la utilización de los activos monetarios representativos de efectivo y otros activos líquidos equivalentes, clasificando los movimientos por actividades e indicando la variación neta de dicha magnitud en el ejercicio.

Partiendo de la base de que la tesorería existente en una empresa es un dato, en términos generales, poco dado a interpretaciones, el Estado de Flujos vendría por resumir las causas que han motivando que la tesorería de la empresa haya variado del año anterior al presente en la cuantía que del balance se deduce. Resumiéndolo mucho, el EFE vendría a explicar esa diferencia neta en la tesorería de la empresa por tres motivos: flujos de efectivo procedentes de las actividades de explotación, de inversión o de financiación.

A partir de aquí es cuando comienzan las diferencias al establecer los criterios más convenientes de elaboración: si ha de calcularse por el método directo o por el indirecto, etc… Hoy simplemente nos centraremos en un pequeño detalle que, tal y como ha sido dispuesto por el legislador español, puede dar pie a que de manera intencionada los flujos de efectivo de explotación de una empresa puedan ser claramente distintos a los de otra con iguales resultados y márgenes.

Dice el Plan General de Contabilidad en su Tercera parte apartado 9º.1:

“El descuento de papel comercial, o el anticipo por cualquier otro tipo de acuerdo, del importe de las ventas a clientes se tratará a los efectos del estado de flujos de efectivo como un cobro a clientes que se ha adelantado en el tiempo”.

Lo que se pretende indicar es que, a los efectos de elaboración del EFE, los cobros de saldos de clientes adelantados mediante descuento de papel, deben entenderse cobrados como si los clientes hubiesen ya pagado. Por lo tanto han de considerarse como un flujo de efectivo de explotación. La pregunta que surge es inmediata. Si una sociedad anda justa de flujos de efectivo de explotación, podría acudir al descuento el 30 de diciembre, haciendo líquidas las deudas de clientes, y con ello ¿mejorarían sus flujos de efectivo de explotación? La respuesta es sí, atendiendo al criterio de elaboración del EFE antes reproducido. Con ello se está dejando en manos del director financiero la posibilidad de alterar de manera artificial la imagen de los flujos de explotación de la empresa (aumentándolos), en detrimento de los flujos de efectivo de financiación (que disminuirían).

En estos casos nuestro consejo, que como auditores aplicamos a nuestros análisis, es que se revisen de manera comparada las cifras de varios años para así detectar dientes de sierra que pudiesen resultar anómalos. Se trata de buscar cuál es realmente la capacidad de generación de flujos de explotación de la empresa de manera sostenida en el tiempo.